SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Asunción Beatriz Gracia Ponze Cuba contra la Resolución 38, de fojas 953, de fecha 16 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno que, revocando la apelada, declaró infundada la pretensión principal de la demanda de autos e improcedente la pretensión subordinada y su accesoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la recurrente solicita como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial 0198-2015-JUS, expedida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, mediante la cual se dejó sin efecto la Resolución Ministerial 0156-2013-JUS, publicada el 26 de junio de 2013, que la nombró como notaria pública del distrito de Miraflores, en la provincia de Lima, y que se restituya la plena vigencia de esta última resolución. Como pretensión accesoria solicita que se ordene al Colegio de Notarios de Lima que disponga tomarle juramento de ley para que asuma el cargo de notaria pública en el citado distrito. Asimismo, como pretensión subordinada a la principal, solicita que el Ministerio de Justicia reconozca su derecho fundamental al traslado por razón de unidad familiar, y de forma accesoria se disponga su juramentación. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, derecho de defensa, interdicción de la arbitrariedad, y a la unidad familiar; así como la vulneración del principio de no avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional y del principio de imparcialidad en sede administrativa.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la recurrente ha acudido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional. En efecto, en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se encuentra en trámite el Expediente 10310-2005-0-1801-JR-CA-01, iniciado el 6 de octubre de 2005. Cabe destacar que, conforme a lo señalado en la Resolución de fecha 12 de octubre de 2018, emitida por el Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, la pretensión de la recurrente “consiste en que se declare la nulidad de la Resolución 057-2004-JUS/CN y se reconozca el derecho de la demandante, a que se efectúe su traslado por unidad e integración familiar y se disponga su reubicación a la plaza notarial ubicada en el Distrito de Miraflores, Provincia de Lima, actualmente vacante por renuncia de su titular; o en otra plaza vacante del mismo Distrito Notarial de Lima”.  

 

6.             Como puede apreciarse, la pretensión de la demanda es, en esencia, la misma que la del presente proceso de amparo, por cuanto el propósito de ambos procesos es conseguir que la recurrente sea reubicada en una plaza notarial en el distrito de Miraflores. Al respecto se advierte que en el proceso  contencioso-administrativo llevado en el Expediente 10310-2005-0-1801-JR-CA-01 se ha emitido la Resolución  de fecha 12 de octubre de 2018, en la cual se declara fundada en parte la demanda y nula la Resolución 057-2004-JUS/CN, por lo que se ordena la emisión de una nueva resolución, procediendo la reubicación de la demandante a una plaza vacante del Distrito Notarial de Lima, pero improcedente la demanda en cuanto se pretende que mediante una sentencia se designe a la demandante a la plaza notarial del distrito de Miraflores, por cuanto las plazas de mayor rendimiento económico deben ser asignadas a aquellos que por méritos propios hayan obtenido un lugar preponderante en el concurso público.

 

7.             Se advierte además  que la recurrente, el Ministerio de Justicia y el Colegio de Notarios de Lima han apelado la citada resolución, de fecha 12 de octubre de 2018, en los extremos que les fueron adversos, respectivamente. Al respecto obra en el expediente la Resolución 6, de fecha 21 de agosto de 2020, que revoca la Resolución 65 –Sentencia– de fecha 12 de octubre de 2018, que declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, Nula la Resolución 057-2004-JUS/CN, de fecha 7 de diciembre de 2004 y reformándola  se declaró  infundada  la demanda en todos sus extremos.  

 

8.             En consecuencia, en los fundamentos 2 a 7 supra, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

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